Ley de Armas y Explosivos
Explosivos
Artículo
12.- La introducción, fabricación y uso de las sustancias explosivas,
con excepción de la pólvora negra para cacería y pirotecnia, y de la
blanca o densa para uso exclusivo de la cacería, sólo podrá hacerse de
acuerdo con autorización expresa del Ministerio de la Defensa en la
forma que se determina en esta Ley y en los Reglamentos que dicte el
Ejecutivo Federal.
Los
polvorines y depósitos de explosivos estarán bajo el inmediato control
del Ministerio de la Defensa, el cual dictará todas las medidas
conducentes para su organización, reglamentación y vigilancia.
Artículo
13.- Quien aspire a obtener autorización para introducir, fabricar o
usar sustancias explosivas, dirigirá una solicitud al Ministerio de la
Defensa en la cual se exprese: el nombre y apellido del solicitante, su
domicilio, el uso que haya de hacer del explosivo, la cantidad,
procedencia y destino de éste y el puerto por donde va a ser importado.
Artículo
17.- Los explosivos no podrán ser vendidos, reexportados ni destinados a
uso distinto del indicado en la solicitud prevista en el artículo 13 de
la presente Ley sin la autorización del Ministerio de la Defensa. En el
caso de reexportación, el Ministerio de la Defensa lo participará al
Despacho de Hacienda a los efectos legales y reglamentarios del caso.
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