L.A.E.E Art.12, Art. 13, Art. 17

Ley de Armas y Explosivos
Explosivos


Artículo 12.- La introducción, fabricación y uso de las sustancias explosivas, con excepción de la pólvora negra para cacería y pirotecnia, y de la blanca o densa para uso exclusivo de la cacería, sólo podrá hacerse de acuerdo con autorización expresa del Ministerio de la Defensa en la forma que se determina en esta Ley y en los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal. 
Los polvorines y depósitos de explosivos estarán bajo el inmediato control del Ministerio de la Defensa, el cual dictará todas las medidas conducentes para su organización, reglamentación y vigilancia. 
Artículo 13.- Quien aspire a obtener autorización para introducir, fabricar o usar sustancias explosivas, dirigirá una solicitud al Ministerio de la Defensa en la cual se exprese: el nombre y apellido del solicitante, su domicilio, el uso que haya de hacer del explosivo, la cantidad, procedencia y destino de éste y el puerto por donde va a ser importado.
 Artículo 17.- Los explosivos no podrán ser vendidos, reexportados ni destinados a uso distinto del indicado en la solicitud prevista en el artículo 13 de la presente Ley sin la autorización del Ministerio de la Defensa. En el caso de reexportación, el Ministerio de la Defensa lo participará al Despacho de Hacienda a los efectos legales y reglamentarios del caso.

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